ARTÍCULO 3° LEY 22.250
Obligatoriedad de la inscripción de empresas y trabajadores de la construcción
ARTICULO 3°
“Será órgano de aplicación de esta ley el Registro Nacional de la Industria de la Construcción, que funcionará como ente autárquico en jurisdicción del Ministerio de Trabajo de la Nación y con competencia en todo el país. En él deberán inscribirse obligatoriamente el empleador y el trabajador comprendidos en el régimen de la presente ley según lo determinado en el artículo 1º.
El empleador se inscribirá dentro de los quince (15) días hábiles de iniciada su actividad como tal y realizará la inscripción del trabajador dentro de igual plazo contado desde la fecha de ingreso de este.”